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En el artículo de hoy veremos todo lo relacionado con el contrato de mandato en la compraventa. Qué es, cuándo se utiliza, para qué sirve… Así que no dejes de leer el post porque aquí te daremos información valiosa para el resto de tu vida.

¿Qué es el contrato de mandato?

Vamos a definir al mandato como el contrato mediante el cual una parte (mandante) encomienda a la otra (mandatario) que celebre uno o más actos o negocios jurídicos por cuenta de ella. Es decir, sin invocar su nombre, con lo que el mandatario cuenta con esa libertad.

El Código Civil define el mandato en su artículo 1709 como “el contrato por el que uno se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otro”.

¿Cómo es el contrato de mandato en la compraventa?

El mandato es, por tanto, un contrato consensual, no está sujeto a exigencias formales, puede ser escrito o verbal y darse por instrumento público o privado.

Puede ser expreso o tácito, pudiendo derivar de actos que impliquen necesariamente de manera evidente y palmaria, la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas por el mandato.

Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha sentado una sólida y constante doctrina jurisprudencial en cuanto la confirmación del mandato verbal estableciendo que:

  1. Su existencia no puede presumirse.
  2. La existencia del mandato tácito es una cuestión de hecho que, junto con su alcance, debe probarse por quien lo invoca.
  3. Los actos posteriores que acrediten la existencia de un mandato tácito deben ser «evidentes» e «inequívocos».

Tipos de contrato de mandato

Entendiendo el mandato como contrato obligatorio en virtud del cual el mandatario se compromete a hacer algo por cuenta del mandante, es diferente de la representación directa. Ya que este es unacto unilateral del poderdante en cuya virtud el apoderado adquiere la facultad de obrar por cuenta y en nombre de aquel. En este sentido, puede existir:

  • Mandato con representación o representativo que superpone a la relación jurídica del mandato, la del poder de representación, por lo que el mandatario, al contratar con terceros, hace uso de dicha facultad. Así actúa por cuenta del mandante y además en su nombre, de manera que las consecuencias jurídicas de su actuación se producen directamente en la esfera del mandante. Esto, sin que sea preciso transmisión y a los efectos de terceros es como si el propio mandante fuera el que contratase.
  • Representación directa sin mandato. Por ejemplo, sociedad en la que se nombra representante a un socio.
  • Mandato sin representación directa, como un contrato de mandato puro que contempla el artículo 1717 CC, en que actúa el mandatario en su propio nombre por cuenta del mandante. Al que luego trasladará los efectos de su actuación con terceros.
  • Mandato puro, que es al que se refiere el Código Civil en su artículo 1717. Aquí establece que cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quien el mandatario ha contratado. Así tampoco estas con el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.

El Código Civil se refiere al contrato de Mandato puro en su artículo 1717 cuando establece que: cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quien el mandatario ha contratado ni estas tampoco con el mandante.

Por otro lado, el llamado Mandato representativo superpone a la relación jurídica del mandato la del poder de representación. Así, el mandatario no solo obra por cuenta del mandante sino en su nombre adquiriendo el mismo los derechos derivados del contrato y  a los efectos de terceros como si el propio mandante fuera el que contratase.

tipos

Otros tipos de contrato de mandato…

El art. 1712 CC establece que el mandato puede ser general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo, uno o más negocios determinados, lo que para el código es diferente de la clasificación establecida en el precepto siguiente, el 1713 y referido al mandato concebido en términos generales. Ya que este no comprende más que los actos de administración. Sin embargo, para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso.

En un principio, la obligación del mandatario es hacer algo por cuenta del mandante, pero no en nombre de este.

Sin embargo, el mandato, junto a este carácter, puede tener un carácter ostensible o representativo, si se ha concedido poder de representación directa a favor del mandatario.

Características principales del contrato de mandato

  • En cuanto a la forma del mandato, deberá formalizarse en escritura pública en todos aquellos casos en los que el mandatario deba otorgar, a su vez, una escritura pública para la ejecución del encargo. Es decir, si el mandatario debe firmar en nuestro nombre una escritura de venta o hipoteca. A veces, aunque el acto a formalizar sea un documento privado, es probable que el tercero nos exija la escritura pública. Por ejemplo, un Banco, para poder operar con la cuenta del mandante.
  • En caso de pluralidad de mandatarios, su actuación y por tanto su responsabilidad se presume solidaria.
  • La persona que recibe el mandato (Mandatario) debe cumplir personalmente el encargo, a no ser que se autorice expresamente la delegación o la sustitución.
  • El mandante puede revocar en cualquier momento el mandato y sin necesidad de alegar causa alguna. Para que surta efecto debe notificarse al mandatario. En todo caso, si el apoderado continuara contratando con terceros de buena fe, que ignoran la extinción del poder, este hecho no les afectaría con independencia de las acciones y de la responsabilidad que el mandante pueda tomar contra el apoderado.
  • En la ejecución del encargo, el mandatario debe ceñirse a las instrucciones del mandante, a quien debe mantener informado de sus gestiones. También debe actuar con la diligencia propia de una “persona razonable” o de un “profesional” en caso de ser esta la condición del mandatario.

Aspectos a tener en cuenta

Los actos realizados fuera del ámbito del mandato o que no se ajusten a las instrucciones, no vinculan al mandante, a no ser que este los ratifique. El mandatario que se extralimita responde ante el tercero de buena fe y al mandante.

El mandato se presume gratuito salvo que se pacte lo contrario. O que el mandatario ejerza profesionalmente la actividad encargada. El mandatario tiene derecho a que le reembolsen los gastos y las cantidades que haya anticipado para ejecutar el encargo, sin perjuicio de rendir cuentas de las gestiones efectuadas.

El mandato debe diferenciarse de la figura de la gestión de negocios ajenos, acto de auxilio mutuo entre particulares, sin encargo, ni obligación previa, que precisa de ratificación de la gestión, a partir de cuyo momento se aplican las reglas del mandato.

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Vuestro Código Civil posee una figura que permite apropiarse legalmente de un inmueble, siempre que concurran determinadas situaciones. Es la prescripción adquisitiva.

En este post veremos en que consiste la prescripción adquisitiva, sus requisitos y como tributa:

¿Qué es la usucapión o prescripción adquisitiva?

El artículo 609 de nuestro Código Civil nos dice que: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

En sintesis, entre las formas tradicionales por las que se puede adquirir la propiedad de un bien, hay una de la que no se habla mucho pero existe, que denominamos usucapión o prescripción adquisitiva, la cual consiste en ejercer la posesión legal de un bien pasado un tiempo y según determinados requisitos.

Además, por otro lado, el artículo 1930 del Codigo también nos dice que: “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales…”

Así pues, la prescripción adquisitiva esta completamente regulada en el ordenamiento español. Veamos ahora cuales son sus clases y sus requisitos.

prescripción adquisitiva

Clases de usucapión

Las clases de usucapión son las siguientes:

  • ORDINARIA: cuyo fundamento es la existencia de un título de adquisición, como un contrato de compraventa, que por alguna circunstancia solo haya otorgado la posesión al adquirente. Entonces, para convertirse en propietario será necesario, entre otros requisitos, disponer de un justo título, de buena fe y poseer en concepto de dueño del inmueble al menos por 10 años, que en algunos casos puede ascender a 20 años. 
  • EXTRAORDINARIA: en este caso quien invoca la usucapión carece de título de adquisición, siendo únicamente necesario poseer en concepto de dueño, pública, pacífica y continuadamente durante un plazo no inferior a 30 años. 

Analicemos algunos conceptos relativos a la prescripción adquisitiva

Posesión

La posesión es el fundamento de la prescripción adquisitiva. De hecho, lo que hace la usucapión es dotar a esta posesión de protección jurídica.

  • Entonces para la posesión se exigen ciertos requisitos:

Posesión en concepto de dueño: es la que se produce cuando el poseedor adopta una conducta igual a la del propietario del bien, es decir, que realizará actos dominicales y facultades ligadas al derecho de propiedad del bien.

Aunque hay más, veamos algunos actos reveladores de titularidad en concepto de dueño:

  • Pago de impuestos y contribuciones sobre la finca. 
  • Realización de obras y reparaciones en la vivienda.
  • Cuidado y explotación de las tierras y la percepción de sus frutos y rendimientos.

Pública: el ordenamiento español pretende que la sociedad perciba al usucapiente como el verdadero dueño, y por eso termina reconociéndolo como tal, es decir pública frente a terceros.

Pacífica: la posesión pacífica hace referencia a que la adquisición de la posesión no se haya realizado de forma violenta,ya sea física o moral.

Ininterrumpida: la usucapión es una modalidad prescriptiva, por lo tanto se puede interrumpir mediante reclamaciones judiciales y extrajudiciales. También se puede interrumpir cuando se abandona el bien por plazo superior a un año, o por reconocimientos expresos o tácitos del derecho del propietario.

prescripción adquisitiva

Buena fe

La buena fe, que en nuestro ordenamiento se presume, es la creencia del usucapiente de haber recibido la cosa de su dueño.

Es decir, consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitirla. En contraposición, se considera que hay mala fe en el poseedor que conoce que existe un vicio en el título del transmitente que lo invalida.

Justo título

El justo título es aquel que resulta suficiente para transmitir el bien o derecho. Por lo tanto, por ejemplo, bastaría con un contrato.

Así pues, se llama justo título al que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. Título que ha de ser verdadero y válido, y que debe probarse, pues no se presume nunca. Es decir, que no este viciado por causas de nulidad.

Por otro lado, es importante resaltar que no es necesario en la prescripción adquisitiva extraordinaria, lo que sucede entonces es que se amplían los plazos posesorios, como vimos anteriormente.

Tiempo determinado

La ley establece un plazo de tres años para adquirir por usucapión los bienes muebles. En el caso de los inmuebles este plazo se alarga hasta los diez años.

Sin embargo, existen algunas reglas complementarias en el cómputo del tiempo.

En primer lugar, el usucapiente puede computar el tiempo que el bien pasara en posesión de su causante. Es decir, si adquiere un inmueble de quien ya llevaba ocho años poseyéndolo, bastará con que pasen dos años para que lo adquiera a título de usucapión.

También se presume que quien posee el bien o derecho ahora y lo poseyó en otro momento lo ha tenido todo el tiempo. De modo que solo mediante prueba en contrario podría demostrarse que hubo una interrupción en la posesión.

Requisitos de la prescripción adquisitiva

En la usucapión de inmuebles deben concurrir tres condiciones:

  • Que los bienes se puedan usucapir: es decir, que la propiedad pueda adquirirse, es decir, siempre que no sean inalienables: bienes públicos, etc.
  • Que la adquisición sea transparente: la posesión debe ser adquirida públicamente, de manera tanto pacífica como continuada. Así pues, el dueño deberá ejercer como tal ante terceras personas.

  • Que transcurra cierto plazo legal: en función del tipo de bien deberán transcurrir determinados periodos de tiempo. Como el caso que nos ocupa es de bienes inmuebles, diremos que será de manera ordinaria y concurriendo la buena fe: en principio de 10 años, y de 20 si vive fuera del país.
    Y de manera extraordinaria, y no siendo necesaria dicha buena fe: serán 30 años para la usucapión de inmuebles.

prescripción adquisitiva

Cómo tributa la adquisición de una vivienda por usucapión

La usucapión al ser una manera distinta de adquirir un inmueble tiene también un tratamiento fiscal diferente.

En principio, podemos decir que la prescripción adquisitiva no es una transmisión, sino un modo de adquisición. 

La adquisición de una propiedad por usucapión, según ha reconocido la propia Administración, no está sujeta a ninguna de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Tampoco esta sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD), dado que el documento que permite el acceso de la titularidad al Registro de la Propiedad no es una escritura, acta o testimonio notarial.

Respecto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, también llamado plusvalía sucede lo mismo, dado que al no existir transmisión no se produce el hecho imponible.

Así tampoco, hay tributación en el IRPF, ya que solo se pagará este impuesto si el inmueble algún día fuera trasmitido.

Y a efectos de dicha transmisión futura, se tendrá como fecha de adquisición la del día en que se adquirió el inmueble por cumplimiento de los plazos legales, 30 años, por ejemplo, independientemente de la fecha en que recaiga la resolución judicial.

Lo mismo pasaría en el impuesto de Plusvalía municipal, computándose el período de generación del incremento de valor, respecto a una futura transmisión, desde el día en que por cumplimiento de los plazos civiles, se adquirió el inmueble por usucapión.