El ordenamiento jurídico español posee una figura que permite apropiarse legalmente de un bien, siempre que concurran determinadas circunstancias. Un hecho que la justicia está limitando tanto en la usucapión de inmuebles comunales como en la prescripción de herencias intestadas.

La prescripción adquisitiva de una propiedad o derecho real es conocida jurídicamente como usucapión. Y consiste en ejercer la posesión legal de un bien pasado un tiempo y según unos determinados requisitos.

Este derecho de apropiación se puede ejercer sin necesidad de declaración judicial, convirtiéndose el poseedor en propietario tras un plazo determinado. Sin embargo, si la propiedad es llevada a juicio la usucapión de inmuebles y bienes debe ser probada legalmente.

Es en este punto donde los tribunales están marcando el criterio a seguir. Con casos como el de una reciente reclamación de una herencia intestada. O la consabida usucapión de los elementos que integran una comunidad de propietarios.

Definición de la usucapión de inmuebles

Se conoce como usucapión la adquisición de la propiedad al hacerse con aquellos derechos reales que sean susceptibles de posesión mediante su tenencia. Ya sea con el ejercicio continuado del derecho o por el transcurso de un plazo legalmente establecido.

En la usucapión de inmuebles y bienes de manera efectiva deben concurrir tres condiciones:

1.-Que los bienes se puedan usucapir
Puede adquirirse la propiedad tanto de aquellos bienes muebles como de los inmuebles con los que se pueda comerciar. Siempre que no sean inalienables (bienes públicos,..). Mientras que no se puede adquirir la posesión de los derechos personales o de carácter público. Por tratarse de cosas con las que no se comercia.

Definición de usucapión de inmuebles y otros bienes

2.-Que la adquisición sea transparente
La posesión debe ser adquirida públicamente, de manera tanto pacífica como continuada. En ese sentido, el dueño deberá ejercer como tal ante terceras personas.

3.-Que transcurra un cierto plazo legal
En función del tipo de bien, sea mueble o inmueble, debe transcurrir un periodo de tiempo:
De manera ordinaria, y concurriendo la buena fe del adquiriente y su justo título: 3 años para los bienes muebles y 10 años para la usucapión de inmuebles (20 si el titular vive fuera del país)
De manera extraordinaria, y no siendo necesaria dicha buena fe: 6 años para los bienes muebles y 30 años para la usucapión de inmuebles

Herederos sin prescripción para reclamar

Este plazo de tiempo es motivo de polémica, especialmente en determinados lugares como Cataluña. Donde el plazo es de tres años (bienes muebles) a veinte años (bienes inmuebles) con independencia de la buena fe.

Una sentencia del TSJC ha condenado a la Generalitat de Cataluña a la devolución de 6.473 euros al sobrino de una mujer fallecida en 1991. Cantidad que fue reclamada transcurridos 23 años desde su muerte.

El dinero estaba en manos de la Generalitat al no existir testamento en favor de familiares. De hecho, ocho años después de la muerte (1999) la administración catalana fue declarada como heredera universal. Y fue en 2014 cuando el sobrino demandó a la Generalitat reclamando el legado de su tía.

Usucapión del dinero en herencias sin testamento

Inicialmente, tanto en primera instancia como en la AP de Barcelona se falló en favor de la administración. Y, finalmente, fue el TSJ de Cataluña quien dio la razón al familiar. Desestimando los argumentos de la Generalitat que se basaban en que no existió reclamación durante los tres primeros años tras la muerte de la tía.

Sin embargo, el TSJC consideró que no se podía aplicar la usucapión a un bien ‘fungible’ como el dinero. Por no poder aplicarse la posesión jurídica. Abriendo la posibilidad a reclamar herencias monetarias sin limites ni prescripciones.

Uso y propiedad de elementos comunes

La existencia de zonas comunes integradas en las comunidades de propietarios puede dar pie a que uno de los comuneros que haga uso frecuente de algún elemento se plantee apropiarse de él.

En ese caso, los tribunales son muy claros con el criterio general. El paso del tiempo no justifica la adquisición de un elemento común por usucapión. Por mucho que el uso continuado parezca hacer que dicho elemento pase a ser propiedad únicamente de quien lo disfruta.

Tanto en edificios como en urbanizaciones, todo aquello que no figura en la escritura de división horizontal forma parte de los llamados elementos comunes.

En definitiva, solo son privativos aquellos espacios delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente. Detalle importante para interpretar el destino de ciertos elementos en edificios de viviendas, como la portería.

Una vivienda que, previamente desafectada, puede arrendarse o venderse a terceros por parte de la comunidad.

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